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(Documento entregado al Presidente del Gobierno en la reunión de La Moncloa, el 17 de noviembre de 2005. Pulsa aquí para descargarte la versión en PDF de este documento)
Toda ley debe hacerse siempre al amparo de nuestra Constitución,
y la Ley Orgánica de Educación debe ser un desarrollo del
Artículo 27 del texto constitucional que reproducimos a continuación:
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad
de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de
la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos
de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una programación general de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad
de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán
en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos, en los términos
que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán
el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes
que reúnan los
requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos
que la ley establezca.
Nuestras organizaciones consideran que la educación, al tratarse de un derecho fundamental de la persona, le compete al Estado sólo de manera subsidiaria.
En este sentido la concepción de la Educación como un “servicio público” en el sentido estricto del término –en su sentido propio- no se ajusta a la realidad, ni a nuestro ordenamiento constitucional, ya que un servicio público sería aquel cuya titularidad ha sido reservada a la Administración para que ésta lo reglamente, dirija y gestione, en forma directa o indirecta.
La Educación es un servicio esencial y de interés social. Así, las Administraciones tienen el deber de garantizar la efectividad del derecho a la educación mediante la dotación de los medios necesarios para su ejercicio; ello implica la dotación de plazas escolares en la red pública y la gratuidad de las mismas en los centros privados concertados.
Y en ese sentido, no admitimos la denominación de servicio público que le da la Ley. Ese tratamiento además lleva a dejar en manos de la Administración Pública en cada Comunidad Autónoma, la denegación de crear y concertar centros, aunque sus proyectos respondan a la elección que hacen las familias.
Este hecho se pone de manifiesto en los artículos 84 y 109, se coarta la libertad de elección y la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación en el artículo 15.
El Sistema Educativo en España debe vertebrarse de manera que permita la libre circulación de personas y familias, así como la igualdad de oportunidades entre los españoles.
Es necesario establecer enseñanzas mínimas comunes en todas las Comunidades Autónomas, que garanticen la calidad de la enseñanza y erradiquen el fracaso escolar, uno de los retos fundamentales de nuestra sociedad.
La redacción actual del artículo 6.2 y 6.3 es una puerta abierta a 17 sistemas escolares distintos.
El actual fracaso escolar, achacable a la LOGSE, debe frenarse con decisión. Por ese motivo es preciso que la Ley aborde medidas concretas que lo resuelvan adecuadamente.
Esas medidas proceden del modo en que se trata la promoción, la evaluación, la personalización de la enseñanza En cuanto a la ESO, es imprescindible ofrecer a los alumnos tres vías formativas a partir de tercero, reducir y racionalizar las optativas en cuarto e incluir asignaturas humanísticas y científicas con carácter obligatorio en toda ella.
En cuanto al bachillerato, aproximarlo en cuanto a contenidos al currículo
europeo y suprimir la asignatura Ciencias para el Mundo Contemporáneo.
Además, la motivación de los alumnos es nula y esta ley
provoca aún más desmotivación, permitiendo la inasistencia
de los alumnos sin sanción alguna. Entre otras, deben hacerse las
siguientes modificaciones:
- Limitar la promoción al curso siguiente si se tienen más
de dos asignaturas suspensas.
- La exigencia de tener evaluación positiva en todas las materias
para obtener el titulo al finalizar la ESO.
- Posibilitar el acceso a los Programas de cualificación profesional
inicial a partir de los 15 años. Estos programas podrán
otorgar una cualificación profesional y el título de ESO.
- La existencia de una prueba externa al finalizar el Bachillerato, que
haría innecesaria la prueba de acceso a la universidad. Esta prueba
se inscribe en el ámbito que le es propio, que es el de la Enseñanza
Secundaria y no el de la universidad.
- La existencia de programas de refuerzo para primero y segundo de ESO.
- Una mayor diversificación a partir del tercer curso de la ESO.
- Refuerzo de las materias instrumentales, matemáticas y lengua
en primaria y ESO, no incluir nuevas materias sino reforzar estas.
Es la familia quien debe decidir sobre la formación religiosa y moral que desea para sus hijos.
Los contenidos éticos y religiosos son asunto de conciencia que corresponde en exclusiva a los padres, no al Estado. Sólo los padres pueden elegir la asignatura de Religión para sus hijos y en pie de igualdad con las demás materias, de modo que no queden en desventaja.
Las nuevas asignaturas de Educación para la Ciudadanía y la Educación ético-cívica suplantan a los padres en su derecho a la establecer la educación moral y ética de sus hijos y abren la puerta a un adoctrinamiento ideológico indeseable.
La enseñanza de religión confesional debe ser de obligada oferta por los centros y de elección voluntaria por los padres y en su caso los alumnos.
Esto no puede significar discriminación para ningún alumno por lo que debe ser una asignatura en igualdad de condiciones que el resto. Esta asignatura debe ofertarse obligatoriamente, al igual que una opción no confesional del “Hecho religioso” o Educación para la ciudadanía y de elección voluntaria.
La aplicación de este derecho por las familias no puede suponer
ninguna
discriminación para este profesorado, que ha de tener la misma
valoración que el resto del claustro, del que debe formar parte
a todos los efectos.
La gratuidad de la enseñanza obligatoria establecida en el artículo 27. 4 de la Constitución es indispensable para hacer posible el acceso de todos a la educación en igualdad de oportunidades.
En consecuencia, los fondos públicos destinados a hacer efectivo el derecho a la educación han de responder al coste real de la enseñanza, tanto en los centros públicos como en los privados concertados.
El artículo 122 debe establecer las mismas condiciones para los centros públicos y los privados concertados Son precisas garantías de que las Administraciones educativas dotaran de medios a todos los centros, especialmente de recursos humanos, para una correcta atención a la diversidad.
Además, esta ley no avanza en la financiación de niveles
postobligatorios,
discriminando a las familias de los alumnos que cursan Secundaria en centros
concertados, en oposición a los objetivos marcados por la Unión
Europea para el año 2010.
La modificación que en el régimen de conciertos se establece en el artículo 116.1 del proyecto (y el artículo 86.1 en cuanto que sujeta el régimen de conciertos a zonificación) sustituye la expresión, clásica en nuestro ordenamiento educativo desde la LODE de 1985, de que los centros concertados privados "podrán acogerse" a los conciertos por la de "podrán solicitar".
Esta modificación aparentemente inocua da la impresión de sustituir un derecho (o al menos elementos reglados de la potestad de las Administraciones educativas) por una potestad meramente discrecional.
Por consiguiente, pese a la importancia del matiz, será la aplicación, en su caso, de las normas que se dicten en desarrollo del régimen de conciertos (apartado 2 del artículo 116) la que en hipótesis podría plantear problemas de constitucionalidad si, por una interpretación que restrinja demasiado los recursos dedicados a los conciertos o que permita a la Administración educativa reducirlos drásticamente, se plantea una situación sociológica que incida negativamente en la libertad de enseñanza como derecho fundamental.
Además, en el proyecto de Ley las distintas partidas que componen el módulo de concierto han dejado de tener cada una de ellas el carácter de mínimos, algo que consideramos indispensable, para tenerlo en su globalidad.
Deseamos que se respete la libertad de elección de centro por parte de los padres. Y por ese motivo, como esa libertad se concreta en la posibilidad de elegir los proyectos educativos que la familia desea, y para conseguir que la comunidad educativa pueda actuar sin trabas, es preciso concretar que la elección de un proyecto implica una relación entre familia y colegio, que es donde se han de realizar las admisiones.
Y que esa elección supone aceptar el proyecto educativo del colegio, como un acuerdo entre la familia y la escuela. Las "Comisiones u órganos de garantías de admisión" no pueden sustituir el poder de decisión que corresponde a los padres ni la gestión que realizan los titulares.
Aquellos alumnos con necesidades educativas especiales son la prioridad del sistema educativo. Sin embargo, no por ello se puede limitar el derecho de sus familias a escolarizarles en aquél centro que consideren mejor para su desarrollo.
Por otra parte, la integración forzada que se está realizando en la actualidad en centros ordinarios perjudica notoriamente a algunos alumnos discapacitados intelectuales.
Los alumnos extranjeros necesitan un curso de adaptación y lengua española antes de integrarse en los centros educativos. Por ese motivo, rechazamos la actual formulación de los artículos 71 y 74 del proyecto proponiendo su modificación
El texto del art. 87.1 del Proyecto de Ley da cobertura a la posibilidad de que la Administración educativa establezca "cupos" de alumnos (inmigrantes, con necesidades especiales, etc.) que deben ser admitidos, obligatoriamente, por los centros docentes sin tener en cuenta la opinión de las familias.
La ley debe establecer medidas de información a las familias para que puedan hacer efectivo su derecho de elección de centro sin discriminación alguna.
La redacción actual del proyecto podría suponer un límite, tanto a la libertad de elección de centro como a la libertad del titular.
Se ha de armonizar la educación como derecho fundamental y la intervención de los poderes públicos prevista en el art. 27.5 de la Constitución.
El artículo 109.2 silencia toda referencia a la demanda de los padres, cuando la oferta educativa debe aspirar a dar respuesta al derecho de los padres a elegir la educación que desean para sus hijos.
El criterio de referencia para la programación debe ser la demanda de las familias, tanto para centros públicos como para privados concertados.
Los únicos límites admisibles al carácter propio del centro o al "proyecto educativo" son los que marca la propia Constitución.
El proyecto de centro permite diferenciar la oferta educativa y garantizar la libre elección.
De lo contrario, se lesiona la libertad del titular del centro y la de los padres que han elegido el centro, atendiendo a su proyecto docente y formativo.
El artículo 121.3 abre la puerta a la posible intervención del poder público en la definición del "proyecto educativo", que es un derecho del titular.
La dignidad de la función docente no se potencia en esta ley. Al profesorado se le dedica en toda una Ley Orgánica de Educación un solo artículo que deja en manos de las administraciones educativas las escasas y sólo posibles mejoras.
Si se quiere mejorar su situación, hay que incluir los siguientes puntos: devolución de las atribuciones disciplinarias a los profesores, recuperación del poder decisorio del Claustro, consideración de las horas de guardia como lectivas, redacción clara en cuanto al pago de las tutorías, reducción del horario lectivo para los mayores de 55 años ó 25 años de servicios sin merma en las retribuciones y sin suplirlo con otras actividades, reducción de la burocracia que atosiga a centros y profesores, respeto a la especialización de los Profesores de Secundaria, inclusión en la LODE un artículo dedicado a los derechos de los profesores en el que figure, entre otros, “ser tratado con respeto” y la creación de la figura del defensor del profesor.
Los puntos anteriores demuestran que es falso afirmar, como lo viene haciendo el Gobierno y sus portavoces, que no existen asuntos concretos en la LOE que constituyan motivo de rechazo.